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Caso Superliga: Ya hay sentencia contra FIFA y UEFA

Félix Prieto | Lunes 27 de mayo de 2024
La magistrada titular del Juzgado de lo Mercantil nº 17 de Madrid ordena a ambos organismos a que cesen en sus conductas anticompetitivas tras considerar que imponen restricciones injustificadas y desproporcionadas que infringen los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Además, les condena a remover inmediatamente todos los efectos de sus actuaciones anticompetitivas producidas a raíz de la interposición de este procedimiento.

La magistrada titular del Juzgado de lo Mercantil nº 17 de Madrid ha estimado parcialmente la demanda presentada por la European Super League Company S. L. (ESLC) contra la UEFA y la FIFA y ha declarado que ambos organismos han abusado de su posición de dominio y están impidiendo la libre competencia en el mercado al atribuirse la facultad discrecional de prohibir la participación en competiciones alternativas e imponer restricciones injustificadas y desproporcionadas que infringen los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

En el fallo se ordena también a la FIFA y a la UEFA a que cesen en las conductas anticompetitivas sancionadas y se les prohíba su reiteración futura, además de condenarles a remover inmediatamente todos los efectos de las actuaciones anticompetitivas que se hayan producido antes o durante la duración de este procedimiento, que comenzó el 18 de abril de 2021 cuando ESLC anunció la puesta en marcha de un proyecto de nueva competición de fútbol profesional, llamado Súperliga, y ejercitó acciones en materia de defensa de la competencia ante la respuesta de las citadas instituciones.

En la sentencia que se acompaña en archivo adjunto, y en sintonía con la resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europa al que se dirigió este mismo juzgado elevando una cuestión prejudicial previa a la celebración de la vista, la juzgadora declara que los artículos 22, 70, 71, 72 y 73 de los Estatutos FIFA, el artículo 6 del Reglamento FIFA Partidos Internacionales y los artículos 49 y 51 de los Estatutos UEFA son incompatible con los artículos 101 y 102 del TFUE sobre el marco legal y jurisprudencial del mercado de la competencia en la Unión Europea.

Una 'Declaración' que infringe el tratado de la Unión Europea

Además, en la sentencia se declara que el contenido de las declaraciones emitidas por FIFA, UEFA y otras entidades (incluyendo las federaciones y ligas de Inglaterra, Italia y España, algunos de cuyos clubes formaban parte del proyecto) el 18 de abril de 2021 (denominada en la demanda ‘Declaración’) en relación con el proyecto de competición internacional paneuropea, infringe también los artículos 101 y 102 del TFUE.

La sentencia estima la acción impulsada por ESLC “por cuanto la actuación de las demandadas no se encontraba dirigida únicamente a evitar el desarrollo de un determinado proyecto, sino a evitar la implantación de un tercero competidor y modificación del sistema monopolístico de la organización de competiciones, ya que se ha mantenido la misma defensa en todo el procedimiento aun cuando el proyecto de la Superliga haya decaído o al menos se ha aceptado que no se va a desarrollar en los términos inicialmente planteados, lo que denota que los actos iniciales conectaban con la oposición de modificación del sistema de autorización de competiciones por terceros competidores”. Y añade. “En tanto que la Superliga en los términos inicialmente planteados en la demanda, es decir, conforme el proyecto inicial que ha sido abandonado y ya ha sido descartado por las propias impulsoras, los pedimentos en relación con ello deben igualmente decaer. No cabe la imposición de una prohibición o restricción en abstracto; es decir, imponer una prohibición a futuro de cualquier otro proyecto o modificación del ya presentado. Admitir lo contrario supondría aceptar una suerte de prohibición o blindaje de cualquier proyecto de competición futbolística que fuera presentado por las demandantes, lo cual no es aceptable. Corresponderá a los intervinientes su modificación y adaptación posterior. Ello no determina que sea objeto del procedimiento la autorización de cualquier competición, sino sentar las bases para encauzar un sistema de libre competencia de organización de competiciones de fútbol”.

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