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Un año de cárcel por acosar a su cuñada con 500 mensajes de WhatsApp y SMS
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Un año de cárcel por acosar a su cuñada con 500 mensajes de WhatsApp y SMS

Por Subinspector Pedrito
martes 13 de julio de 2021, 14:06h

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El Tribunal Supremo ha condenado a un año de prisión por un delito de acoso a una mujer que envió a su cuñada 500 mensajes de WhatsApp y de SMS, entre agosto de 2015 y mayo de 2016, al considerar que con sus actos produjo una grave alteración en la vida cotidiana de la víctima.

La Sala ha estimado el recurso de casación interpuesto por la acusación particular, ejercida por la víctima, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra que condenó a la acusada por un delito leve de coacciones a una multa de 450 euros por entender que no se había probado las consecuencias que el acoso tuvo en la vida cotidiana de la mujer.

La sentencia recurrida anuló la dictada por el juzgado de lo Penal de Pontevedra que sí consideró que esos actos constituían un delito de acoso, por lo que condenó a la acusada a un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y prohibición de comunicarse y aproximarse a la víctima.

La sentencia del juzgado consideró probado que la víctima llegó a recibir en un día más de 20 mensajes de acoso y que soportó los seguimientos por la calle que, en varias ocasiones, le hizo la acusada, además de recibir alguna llamada de teléfono de ella. Como consecuencia, según los hechos probados, se vio sometida a una situación de angustia, teniendo que salir a la calle acompañada, y plateándose la posibilidad de renunciar a una oferta de empleo a pesar de llevar un tiempo desempleada, viviendo atemorizada, de modo que tuvo que cambiar sus hábitos de vida.

El Tribunal Supremo en su sentencia, ponencia del magistrado Vicente Magro, y con el informe favorable del Ministerio Fiscal, afirma que de los hechos probados fluye directamente que en una persona media estos actos de acoso alteran gravemente la vida de la víctima.

Señala el TS que “nada más se puede exigir del juez penal que describa dos elementos claves exigidos en el tipo penal, a saber:

1.- Actos evidentes de acoso en alguna de las modalidades del art. 172 ter CP.

2.- Que los mismos produzcan una alteración grave de la vida cotidiana de la víctima.

Esta predicción conductual de las personas acerca de hasta dónde puede llegar otra tras actos de acoso, o si se quedará solo ahí, es imposible en unos momentos en los que se percibe con frecuencia que se pasa con gran facilidad de meros actos de acoso, o amenazas, a actos ejecutivos de violencia en muchas personas. Y, como sostiene la doctrina, es, precisamente, la incertidumbre que provoca el seguimiento personal de un individuo sin saber sus intenciones, lo que justifica la regulación delictiva de tal comportamiento. Y es, además, esta intranquilidad y sensación de inseguridad de la víctima acerca de cuál va a ser el siguiente paso del acosador lo que, a su vez, provoca cambios en sus rutinas y entra en la exigencia normativa del tipo de la alteración grave de su vida.

No puede pretenderse en modo alguno que el hombre/mujer medio que sea víctima de actos de acoso pueda tener nunca la seguridad de que estos se van a quedar ahí, porque de ser así, posiblemente el escenario de alteración grave de la vida no se produciría en la misma medida en que esos actos de acoso puedan ir acompañados de la percepción o mera posibilidad, por mínima que sea, de que el acosador va a dar un salto cualitativo en su ilicitud y va a pasar de acosar a agredir, o hasta incluso a un escenario más grave.

Por ello, nadie, ni la víctima, puede asegurar cuál puede ser el siguiente paso del acosador/a, y esto es lo que causa un serio desequilibrio emocional en la víctima, que es lo que le provoca el desasosiego determinante de la alteración grave de su vida cotidiana, y, con ello, la concurrencia total de los elementos del tipo penal de acoso del art. 172 ter CP.

Como también plantea el Fiscal del tribunal Supremo estos mensajes, seguimiento y llamada, sobre todo, los primeros, de gran número, son capaces por sí solos de perturbar los hábitos, costumbres, rutinas o forma de vida de cualquier persona, atendido el estándar del ‘hombre/mujer medio/a’”

Dado que el elemento clave del caso referente al delito de acoso que entró en vigor en España en el año 2015 fue el de entender concurrente el elemento de que los actos de acoso causen una alteración grave de la vida cotidiana de la víctima fija el TS una serie de criterios para poder tener elementos de valoración para la apreciación por los tribunales de cuándo concurre esta alteración grave de la víctima.

Entre ellos:

a.- Nos encontramos ante un delito con actos de acoso reiterados en el tiempo que evidencian, y de los que fluye por sí mismos, la evidencia de un resultado de afectación en la vida de la víctima, por lo que habrá que comprobar si de los hechos probados se desprende esa capacidad de causar la grave alteración de la vida cotidiana de la víctima y analizar su justificación individualizada al caso concreto según la entidad de los actos de acoso

b.- No hace falta que se evidencie que de esos hechos probados le afecte en todas sus esferas de la vida, pero sí que trascienda en una alteración en sus comportamientos que provoque un cambio diferencial, en el “antes” y el “después” a los actos de acoso que quede reflejado en la sentencia. Es decir, que sea lógico que por la gravedad de la conducta determine un cambio relevante en algunas de sus conductas relevantes de su quehacer diario; cambios que provocan una alteración, por ello, grave de su vida, pero que no puede exigir que le afecte en todas.

c.- Debe ser más grave o superior la afectación a las meras molestias ante la inocuidad de los actos. Es decir, algo cualitativamente superior a las meras molestias

d.- Deben concurrir sumando los actos de acoso reiterados y persistentes en el tiempo con la alteración grave de la vida cotidiana, a no confundir con actos que no puedan ser tenidos en cuenta como de acoso por su falta de persistencia en el tiempo, y reiteración como actos del art. 172 ter CP, (es decir, meros actos puntuales y aislados) y que por la susceptibilidad de la víctima le provoque una grave alteración de la vida cotidiana. Por ello, debe partirse no de una noción subjetiva de la víctima de este elemento adicional, sino de una objetivación de la suma de actos de acoso susceptibles de provocar y que provoquen esa alteración grave de la vida cotidiana de la víctima

e.- En cualquier caso, ante esa graduación de exigencias de la alteración grave de la vida hay que atender al estándar del "hombre/mujer medio/a", aunque matizado por las circunstancias concretas de la víctima (vulnerabilidad, fragilidad psíquica, ...) que no pueden ser totalmente orilladas.

f.- Se exige el resultado de alteración de la vida cotidiana en un grado elevado de importancia, no siendo suficiente con el mero acoso intrascendente o leve para el sujeto pasivo.

Con ello, se regresa a la pena que ya impuso el juez de lo penal por delito de acoso de Prisión de 1 año y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y prohibición de comunicarse y aproximarse con la víctima.

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